NFTs y su cabida dentro de la Propiedad Intelectual

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Comprar aire o nada es lo primero que muchas y muchos piensan al momento de escuchar o tratar de familiarizarse con el término NFT. No cabe duda que estamos ante un FOMO millonario dentro de esta clase de activo virtual y que está provocando un escepticismo que sin lugar a dudas limita el potencial que estos pueden llegar a tener.

Por un NFT, hablamos de un token cuyo registro lo hace único e irremplazable. Esto quiere decir que al no ser fungible, nos referimos a aquellos bienes o activos (en este caso token) que son únicos e irremplazables y que sólo hay de un tipo. Al igual que en el mundo real, estamos acostumbrados a ver este tipo de activos no fungibles; tales como obras arquitectónicas, bienes raíces u objetos coleccionables. Es así que en el mundo blockchain, los NFTs fungen como estos. Dentro de su clasificación existen dos clases, los erc721 y erc1155 que son tokens no fungibles numerados.

Esta manera de plasmar música y arte ha llamado la atención de muchos artistas. La razón podemos atribuirla directamente a las retribuciones económicas que estos generan. Ante el monopólico ecosistema de intermediarios, los artistas han quedado poco remunerados y con muchas dificultades para plasmar su talento. Como ejemplos tenemos a Beeple que logró vender una obra en más de 50 millones de dólares.

Ante esto podemos observar un inminente beneficio que involucra un carácter personal y patrimonial relativo al artista, dos características esenciales dentro del derecho de autor.

Con esto podemos entonces ver en los NFTs, una manera pública, descentralizada, no gratuita pero considerablemente más transparente que los procesos que a día de hoy conocemos. Sin embargo estamos ante un campo totalmente inexplorado, tanto por las leyes como por muchos jugadores. Esto aunado a que hoy por hoy, la propiedad digital sigue siendo un tema no existente y más si hablamos del ecosistema criptográfico.

Remitiéndonos al «not your Keyes not your crypto» sin lugar a dudas estamos ante una encrucijada. Sin embargo, la cadena de bloques puede fungir como un medio de prueba irrefutable a la hora de crear una obra. Su papel, a mi criterio podría ser tanto de prueba sobre la titularidad de la obra, así como una evidencia plena de aquel o aquellos que pretendan lucrar de obra ajena por medio de un NFT.

Es aquí donde me meto al tema que el licenciado Juan Conde constantemente hace énfasis. Pues recuerdo que meses atrás, Conde a través de Twitter (@LawyerCount) posteó algo relativo a las personas que quieren pasarse de listas minteando obras ajenas para venderlas por este medio. Aquí sin lugar a dudas podemos ver dos lados. Uno bueno que hace que de manera inclusiva todas y todos podamos desde cualquier lugar mintear nuestra obra en la cadena de bloques. El otro lado sería la parte en que al ser descentralizado, no exista restricciones o algún tipo de filtro que impida que personas vulneren Derechos de Autor.

Así como en toda dirupción, la regulación siempre ha sido un tema que constantemente causa ruido. Al igual que en su momento, el e-commerce representó todo un dilema legal, cuando no estaba regulado, no se pagaban impuestos y por supuesto mucha gente estafaba con publicaciones falsas. Al igual con los NFTs las diversas plataformas de venta de NFTs podrán llegar a poner restricciones y parámetros para identificar obras que están siendo usadas con fines ilegítimos.

Por un lado, en nuestra ley mexicana. El gobierno es un tanto impreciso al definir en el artículo 30 los activos virtuales como medios de pago, esto sin duda generaliza a todos los activos con una clase. Esto en alusión a la conocida frase «todas las criptomonedas son activos virtuales pero no todos los activos virtuales son criptomonedas». ¿Captamos el punto?

Pues para darle un poco más de luz, un NFT no es un medio de pago, tal vez si el oferente accede puede ser usado como permuta para el pago de un bien o la prestación de algún servicio. Pero ojo, no quiero generalizar porque creo que en gran parte, el tratamiento legal que le debemos de dar a esta clase activos virtuales depende plenamente en el contexto o fin en el que se esté utilizando.

Desde un muy personal punto de vista, creo muy acertado ver la estos procesos como una adecuación a la tecnología, modos y necesidades del mundo actual. Así como hace muchos años ser dueño de grandes corporaciones era posible, con el tiempo se empezó a complicar o limitar y se usaron los valores, acciones, etc. Con las bienes raíces está sucediendo, tener o adquirir tierra se ha vuelto brutalmente caro, pero por medio de la tokenización o la figura del fideicomiso está siendo posible repartir el gasto. Un ejemplo que me pareció bastante atinado por parte de Conde, que coincido es el siguiente: «Imagínate que haces 25 mil fracciones de la mona lisa y se las vendes a 25 mil personas y cada uno tiene una parte alícuota de la mona lisa, eso lo hace un valor porque es una parte alícuota de un bien. Además, imagina que incluya un enlace o link para contenido adicional, ¿qué pasa si no tienes el derecho de comunicar lo que viene en el link? Sin temor a equivocarme creo que la ley está en el sentido de decir que, si nada más copias y pegas el link, no es violación de Derechos de Autor.»

De momento, está en nuestro deber seguir investigando y afianzando una relación con la tecnología para poder seguir creciendo no solo como abogado, pintor, cantante, arquitecto, diseñador gráfico, etc, sino para poder brindar una mayor seguridad y certeza a la adopción de esta nueva tecnología.

Debemos conservar la humildad y hambre de aprender, pues el ecosistema de mueve muy rápido y las respuestas así como las preguntas, surgen y son resueltas de manera descentralizada. Por personas de toda clase de escolaridad, profesión y demás. Esto sin duda hace peculiar y bastante enriquecedor esta disrupción.

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