La UIF aclara criterio de interpretación respecto a los activos digitales en materia de LD/FT

Publicado

El pasado martes 17 de agosto fue publicado a través del portal oficial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), lo que sería un criterio general aplicable a las actividades previstas en la fracción XVI del artículo 17 de la Ley Antilavado. Esto siendo dirigido a los «proveedores de activos virtuales» cuya «infraestrutura tecnológica» se encuentre en el extranjero.

En palabras simples, dicho criterio de interpretación hace referencia a que los exchanges extranjeros de criptomonedas; deberán hacer reportes sobre las operaciones llevadas a cabo por usuarios localizados en territorio nacional. Es así que las casas de cambio de criptomonedas como Binance, Liquid y hasta el propio Bitso (cuyas operaciones están en Gibraltar); deberán presentar reportes de sus usuarios a las autoridades mexicanas.

Dicho esto, no cabe duda que el presente criterio hará que diversos exchanges extranjeros tomen acción para alinearse al presente criterio y a las medidas contenidas en la misma «Ley Antilavado». No obstante hay diversas irregularidades tanto en el criterio como en la misma ley, que ponen a muchos entusiastas del ecosistema criptográfico a dudar.

De acuerdo con Isaac López, fundador y CEO de Legitt y parte del equipo de Blockchain Academy México; existen múltiples factores que denotan una postura agresiva por parte de las autoridades mexicanas. Podemos empezar con la manera en la que el comunicado hace referencia a los «usuarios ubicados en territorio mexicano»; esto sin especificar si se trata de nacionales, extranjeros o residentes en el país. Simplemente las autoridades se han limitado a señalar usuarios. Es así que si un alemán viniera a México de vacaciones e hiciera operaciones en Binance, ¿deberán ser reportadas dichas actividades a las autoridades por parte del exchange?

Por consiguiente sería sumamente difícil para los proveedores de servicios, catalogar o identificar si efectivamente se trata de un usuario mexicano, residente o si inclusive que se encuentre en territorio nacional. Es en base a esto que surgen más dudas sobre la manera en que el comunicado califica a los exchanges como «infraestructura tecnológica» y no simplemente como una empresa constituida bajo la jurisdicción de otro país.

Otro punto se encuentra en la problemática de siempre. Y es que para Isaac López y su servidor es preciso remontarnos al origen o partitura de este criterio de interpretación. Primero que nada haremos mención de la definición puesta para los activos virtuales en la Ley Fintech:

[…] la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos.

Muchos han catalogado de osada la definición al indicar «medio de pago», ya que los activos virtuales no son usados para pagar transacciones comerciales o actos jurídicos en común. En todo caso se trataría de un medio alternativo de pago, pactado entre ambas partes o en su defecto una permuta.

Por otro lado el tema de «representación de valor» hace ruido ya que la autoridad ha dado a entender en múltiples ocasiones que no tienen valor. Es así que esto no hace sentido si tomamos en cuenta que a partir del oficio 20/11/20, el cual bajo recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI); se agregaron en la fracción XVI del artículo 17 (Ley Antilavado), la actividad vulnerable de activos virtuales. Dicho esto de una manera implícita e imprecisa, podríamos decir que la autoridad reconoce esa representación de valor en los mismo activos virtuales, tanto en la Ley Fintech como en la Ley Antilavado.

Una vez ya aclarados estos puntos, es necesario considerar los fundamentos en los que fue basado este oficio (20/11/20); dicho esto recalcando la referencia en la fracción VII del artículo 17 de la Ley Antilavado que dice lo siguiente:

«La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.»

No cabe duda que al leer esta fracción se nos viene inmediatamente a la cabeza la palabra NFT o mejor conocido como un token no fungible. Esto quiere decir que ante la autoridad, los tokens fungibles como bitcoin y los tokens no fungibles (arte) son catalogados de igual manera como «medios de pago».

Esta nula clasificación y diferenciación de los tipos de activos por parte de la autoridad, hace que se presenten muchas dudas sobre la mesa. Es así que bajo esa lógica y dando el mismo tratamiento a estos «activos virtuales»; los exchanges como Binance y las casas de subasta de NFTs como OpenSea ¿deberán presentar reportes de las actividades por parte de sus tenedores? Esto a pesar de que los NFTs por naturaleza no son para ser utilizados como medios de pago…

Aunado a esto, en palabras de Isaac López es necesario hacer énfasis a la fracción XVI del artículo 17 de la Ley Antivado en la que define con las siguientes palabras esta actividad vulnerable:

» El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.»

Si leemos esta fracción, el hecho de precisar «la administración y operación de estas plataformas», hace indudablemente que el usuario no caiga en el supuesto de actividad vulnerable. Siendo este, únicamente un usuario/cliente que en este medio peer-to-peer realice operaciones de compra y venta de activos virtuales. Y por último la mención sobre los activos virtuales reconocidos por BANXICO, causa todavía más incertidumbre debido a que a la fecha de este artículo; no ha sido reconocido ningún tipo de criptomoneda o activo virtual por esta institución.

Es así que no queda más que estar atentos a los siguientes comunicados por parte de las autoridades y por supuesto a seguir haciendo conciencia que el ecosistema criptográfico es más que solo bitcoin y que está dividido en diferentes rubros que requieren tratamientos específicos por parte de nuestras autoridades.

Para finalizar hago mención de las distintas clases de activos virtuales. Esta clasificación ha sido en base en el clan Tapscott y en nuestro ponente y referente de la materia Diego Ramos Castillo, socio y cofundador de la firma Ramos, Ripoll & Schuster:

1.- Cryptocurrencies

2.- Platform tokens

3.- Utility tokens

4.- Security token

5.- Asset backes token

6.- Non-fungible tokens

7.- Stablecoins

8.- Crypto Fiat Tokens

HTML tutorial

Esta publicación es solo para suscriptores

Esta publicación es solo para suscriptores

Prueba 15 días Gratis

Copyright © 2023 DIAFINTECH 

Logotipo-whatsapp

“ Esta página web utiliza cookies propias y de terceros para fines funcionales (permitir lanavegación web), para optimizar la navegación y personalizarla según tus preferencias asícomo para mostrarte publicidad en base a tu perfil de navegación (p.e páginas visitadas). Si pulsas ACEPTAR, aceptas todas las cookies. Conoce nuestro aviso de privacidad